Impuesto AJD en la segregación de finca registral.

Impuesto AJD en la segregación de finca registral

Impuesto AJD en la segregación de finca registral.

A través de consulta vinculante ante la Dirección General de Tributos (DGT) se consolida en 2007 la doctrina administrativa sobre la diferencia de tributación  entre la división y la segregación de fincas en el impuesto de actos jurídicos documentados (AJD).

Indice

Consulta vinculante núm. V0665-07 de 2 abril 2007 ante la DGT:
Jurisdicción: Vía administrativa
ÓRGANO
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
NORMATIVA: RITPAJD RD 828/1995 art. 70-3 y TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 2-1 y 30-1

DESCRIPCIÓN-HECHOS: Los consultantes, casados y en régimen de sociedad de gananciales, han otorgado escritura pública de división de finca urbana. A pesar de ello, los consultantes manifiestan que, con independencia de la denominación que el notario haya dado a la operación, dicha escritura pública no ha supuesto modificación de la división horizontal del edificio en el que está situada la finca ni el nacimiento de dos fincas registrales nuevas, sino de una sola.
CUESTIÓN-PLANTEADA: Si, de acuerdo con las circunstancias del caso, la escritura pública descrita debe tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como división de finca, cuya base imponible es el valor real de la totalidad de la finca que se divide, o como segregación de finca, en cuyo caso, la base imponible es, sólo, el valor de la finca que se segrega de la matriz.
CONTESTACIÓN-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar no es objeto de análisis la sujeción de la escritura pública que ha formalizado la partición de la finca a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuestión que los consultantes manifiestan conocer, siendo su única duda si la base imponible de la liquidación de esta modalidad del ITPAJD debe limitarse al valor de la nueva finca segregada de la matriz o, por el contrario, debe comprender la totalidad del valor de la finca original, que se ha dividido en dos nuevas fincas .
A este respecto, el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 1 que «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia». Por tanto, para resolver la cuestión que se plantea, debe efectuarse en primer lugar una calificación jurídica del acto objeto de gravamen, para determinar su naturaleza jurídica, que será la que, a su vez, determine cómo debe tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las operaciones de agregación, agrupación, segregación y división registral de fincas son de naturaleza civil. Por tanto, su análisis debe realizarse con arreglo a las normas civiles. En concreto, esta materia se encuentra regulada en los artículos 44 a 50 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, incluidos en su título II, titulado «De la forma y efectos de la inscripción» y agrupados bajo la denominación de «Inscripción, Agrupación, División y Segregación de fincas».
En concreto, los artículos 46 y 47, apartado 1, disponen lo siguiente sobre la división de fincas y segregación de parte de una finca, respectivamente:
«Artículo 46: En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.
Artículo 47: Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz».
De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que la diferencia entre la división de una finca y la segregación de parte de una finca reside en que en la primera operación desaparece la finca original dando lugar a nuevas fincas, mientras que, en la segunda operación, la finca original o matriz se mantiene como tal finca registral, si bien se reduce su tamaño a costa de la parte segregada, que sí constituye una nueva finca registral.
Por tanto, la cuestión a determinar es si el acto formalizado en la escritura pública objeto de consulta ha supuesto la división de la finca original o matriz, dando lugar a nuevas fincas registrales o si, por el contrario, sólo ha dado lugar a la inscripción de una nueva finca registral, la segregada de la matriz, que se ha mantenido como tal finca, aunque viendo reducida su superficie.
A este respecto, cabe destacar que de los documentos aportados con el escrito de consulta se desprende que la operación realizada ha sido la división de la finca matriz en dos nuevas fincas. Y ello, de acuerdo con los siguientes datos:

  1. La escritura pública lleva por título el de «Escritura de división material».
  2. En la parte expositiva de la escritura pública («EXPONEN»), apartado II, bajo el título de «Aprobación de la división», se dice que «En fecha siete de julio de dos mil cuatro los comparecientes (que son los consultantes) solicitaron autorización para proceder a la división en dos viviendas del piso Segundo, letra Izquierda … La junta de propietarios del edificio, debidamente convocada, se reunió en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro y adoptó por unanimidad el acuerdo de aprobar la división objeto de esta escritura». Estos datos coinciden con los reflejados en el certificado expedido por el administrador de la finca y por la presidenta de la comunidad de propietarios, de fecha 7 de febrero de 2007, que se adjunta a la escritura.
  3. En la parte dispositiva de la escritura pública («DISPONEN»), bajo el título de «DIVISIÓN», se dice expresamente que «Los señores comparecientes, con la reseñada autorización de la comunidad de propietarios, dividen la finca en las siguientes:

Primera.- URBANA.SIETE.- PISO SEGUNDO CENTRO …
Segunda.- URBANA. SIETE-BIS.- PISO SEGUNDO IZQUIERDA …».
De acuerdo con los datos expuestos, parece que la operación realizada ha sido una división de la finca, que ha dado lugar al nacimiento de dos nuevas fincas registrales. Así se desprende no sólo de la calificación del notario autorizante de la escritura pública, sino también de la solicitud de autorización de los consultantes a la comunidad de propietarios, del acuerdo de autorización y de las manifestaciones de los consultantes en la parte expositiva y dispositiva de la escritura pública.
En cuanto a la base imponible de la operación así calificada, el artículo 30 del TRLITPAJD dispone en el primer inciso de su apartado 1 que «En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa «. Teniendo en cuenta que la escritura pública objeto de la consulta ha formalizado la división de una finca en otras dos cuyo valor declarado es de 112.050,00 euros cada una de ellas, la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, será la suma de ambos valores, esto es, 224.100,00 euros (sin perjuicio de la comprobación administrativa del valor, según determina el artículo 46 del TRLITPAJD).
Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe señalar que, si de acuerdo con lo expuesto la operación efectivamente realizada fue una segregación de parte de finca y así fuera probado suficientemente a juicio de la Administración gestora –que es la de la Comunidad Autónoma donde está situado el inmueble–, la base imponible sería sólo la correspondiente al valor de la parte segregada para formar una nueva finca, según determina el artículo 70, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), en los siguientes términos: «En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente «.
Por último, cabe destacar, en cuanto a los efectos de esta consulta, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que establece que «No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad», esta contestación no tendrá efecto vinculante para la Administración tributaria, si, como parece desprenderse del escrito de consulta, ya se ha iniciado el procedimiento de liquidación ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
CONCLUSIONES:
Primera: La calificación de la partición registral de una finca como división de la finca matriz en nuevas fincas registrales o como segregación de parte de una finca, que da lugar a una nueva finca registral con mantenimiento de la finca matriz –que sólo se reduce en superficie–, es de naturaleza civil, por lo que debe ser calificada con arreglo a las normas civiles, y, en concreto, según lo dispuesto en los artículos 44 a 50 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.
Segunda: La base imponible de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará constituida, en el caso de división registral de finca , por el valor total de las fincas resultantes de la finca matriz que se divide. En el caso de segregación registral de parte de una finca de su finca matriz , que mantiene su inscripción registral, la base imponible será el valor de la finca segregada que se constituye como nueva finca registral. La verdadera naturaleza jurídica del acto realizado podrá ser probado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Tercera: La presentación de consultas vinculantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en las que se planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad determina que la contestación carezca de efectos vinculantes para la Administración tributaria, según prevé el artículo 89.2 de dicha Ley.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad

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