Interrupción de la prescripción del IBI por declaraciones o actos catastrales.

Interrupción de la prescripción del IBI por declaraciones o actos catastrales.

Interrupción de la prescripción del IBI por declaraciones o actos catastrales.

Este trabajo tiene por objeto el análisis de la interrupción de la prescripción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como consecuencia de la presentación de declaraciones catastrales o de actos de gestión catastral.

En primer lugar, se estudia el caso de presentación de declaraciones o comunicaciones catastrales por parte del sujeto pasivo. Y, a continuación, se analiza el supuesto de procedimientos iniciados de oficio por el Catastro.

I. INTRODUCCIÓN

En este artículo vamos a analizar si las declaraciones catastrales o los actos de gestión catastral interrumpen el periodo de prescripción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Para ello tenemos que combinar el estudio de las siguientes leyes:

— Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).

— Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo  (en adelante, LCI).

— Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

II. DECLARACIONES CATASTRALES

El artículo 75 del TRLRHL recoge las siguientes reglas en relación con el devengo y el periodo impositivo:

«1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural.
  2. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL  dispone que «Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras».

El artículo 11 del TRLCI establece que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es obligatoria y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
  2. b) Subsanación de discrepancias.
  3. c) Inspección catastral.
  4. d) Valoración.

El artículo 13 del TRLCI impone a los titulares catastrales la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute.

Por otro lado, el artículo 16 del TRLCI, en su apartado 1, otorga a las declaraciones catastrales la presunción de certeza establecida para las declaraciones tributarias en el artículo 108.4 de la LGT. Y en su apartado 2 enumera los hechos, actos o negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación:

— La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

— La modificación del uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

— La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

— La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

— La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

— Las variaciones en la cuota de participación cuando hay varios titulares.

«La realización de una obra nueva tendrá que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad»

En cuanto al plazo para la presentación de la declaración, el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.

Por ejemplo, la realización de una obra nueva tendrá que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad, incorporación que es obligatoria según lo prescrito en el artículo 11 del TRLCI.

El artículo 17 del TRLCI regula la notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud, estableciendo en su apartado 6 que «Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».

El artículo 70 del TRLCI dispone que constituye infracción tributaria simple la falta de presentación de declaraciones, la presentación fuera de plazo, así como la presentación de declaraciones falsas, inexactas o incompletas.

En relación a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del IBI y su interrupción por la presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración catastral de obra nueva y posterior notificación al mismo de la inscripción de la nueva situación por parte de la Gerencia Catastral, hay que señalar que la letra a) del artículo 66 de la LGT establece que prescribirá a los cuatro años, «El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación».

El apartado 1 del artículo 67 de la LGT dispone que en el caso a) del artículo 66, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Señalando a continuación, y de acuerdo con la reciente modificación de la LGT efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, que en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

«De acuerdo con la reciente modificación de la LGT efectuada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo»

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68 de la LGT, «Interrupción de los plazos de prescripción», preceptúa:

«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  1. a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
  2. b) (…).
  3. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria».

Los actos dictados como consecuencia de este procedimiento, tal como establece el artículo 17 del TRLCI, tienen eficacia desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio que motivó la alteración física, económica y/o jurídica del bien inmueble.

Las variaciones que experimenten los bienes inmuebles tienen efectos tributarios en el IBI en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, es decir, el 1 de enero del año siguiente a que se produzcan las alteraciones catastrales, con independencia de cuándo hayan sido notificados a los sujetos pasivos los acuerdos correspondientes, salvo en el caso de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

La efectividad tributaria se produce desde el año siguiente a la alteración no declarada en plazo, con la retroactividad que proceda, limitada sólo por la prescripción aplicable; y no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determina el nuevo valor catastral o incluso a la notificación de ese nuevo valor catastral.

Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los períodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral, con independencia de que esta última fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En caso contrario, se estaría incentivando la no presentación de las declaraciones de alteraciones catastrales, ya que una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la alteración no declarada, el sujeto pasivo quedaría eximido de satisfacer el impuesto correspondiente a la misma.

De este modo, el único límite para liquidar con posterioridad el impuesto en función del valor catastral que debería corresponder al bien inmueble en el momento del devengo sería el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Asimismo, en los casos en que las nuevas liquidaciones del IBI deriven de alteraciones catastrales no declaradas en plazo por los sujetos pasivos, procederá también la liquidación de intereses de demora.

Lo veremos mejor con un ejemplo:

Un sujeto pasivo presentó el l6 de enero de 2015 la declaración de alteración catastral por obra nueva que había finalizado el 23 de abril de 2008 y no había sido objeto de incorporación al Catastro Inmobiliario.

Como consecuencia de la presentación de la declaración catastral, la Gerencia Territorial del Catastro procedió a incorporar la obra nueva en el Catastro Inmobiliario mediante la correspondiente resolución que se comunicó a la Entidad Local correspondiente.

Pues bien, para dar respuesta al problema que se plantea en relación con la prescripción del IBI, hemos de partir de su carácter de tributo de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible, etc.) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, dado que el IBI es un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

Por tanto, las declaraciones catastrales correspondientes a alteraciones catastrales que tengan trascendencia a efectos del IBI tienen el carácter de declaraciones tributarias, dada la obligación impuesta a los sujetos pasivos por el artículo 76.1 del TRLRHL y la consideración de infracción tributaria la falta, retraso o presentación falsa, inexacta o incompleta de las mismas por el artículo 70 del TRLCI, como hemos visto anteriormente.

En consecuencia, la presentación de la declaración de obra nueva por el sujeto pasivo ante el Catastro en fecha 16 de enero de 2015 interrumpe la prescripción del IBI como acto fehaciente del mismo encaminado a la liquidación de la deuda tributaria.

Es claro que el sujeto pasivo tiene conocimiento de que la presentación de la declaración que realiza ante el Catastro conlleva la incorporación de la obra nueva en el Catastro Inmobiliario y, a su vez, tiene efectos en el IBI, ya que una vez incorporado el bien inmueble en el Padrón catastral será exigible el impuesto.

«El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal. Es un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto»

Interrumpida la prescripción el 16 de enero de 2015 con la presentación de la declaración por parte del sujeto pasivo, una vez incorporado el bien inmueble al Catastro con efectos desde el 24 de abril de 2008 (día siguiente a la fecha del acto, hecho o negocio, en este caso la finalización de la obra), de acuerdo con la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, puede liquidarse y exigirse el IBI al sujeto pasivo por los períodos impositivos no prescritos.

El IBI correspondiente a los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014 se devengó el 1 de enero de cada uno esos años, por lo que el 16 de enero de 2015 no estaba prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo, al no haber transcurrido 4 años.

Por tanto, el Ayuntamiento podrá liquidar ahora el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2012 y siguientes.

III. Actuaciones de gestión catastral

Se plantea si prescribe en todo caso a los cuatro años el derecho a liquidar el IBI, con independencia de la fecha en que el Catastro haya realizado actuaciones previas o si, por el contrario, estas actuaciones interrumpen la prescripción.

Como ya indicamos, el artículo 11 del TRLCI establece que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es obligatoria y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
  2. b) Subsanación de discrepancias.
  3. c) Inspección catastral.
  4. d) Valoración.

Y artículo 12 del TRLCI, en su apartado 1, declara expresamente que dichos procedimientos catastrales tendrán naturaleza tributaria.

Analizada ya la incidencia de las declaraciones catastrales en la prescripción del IBI, vamos ahora a estudiar qué sucede en el caso de los procedimientos iniciados de oficio por el Catastro.

Previamente vamos a dar unas pinceladas de cada uno de estos procedimientos:

— El procedimiento de subsanación de discrepancias se inicia cuando la Administración tiene conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se debe al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar.

— Las actuaciones de inspección catastral podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

Pues bien, el IBI, tal y como ya se ha señalado, es un impuesto local de gestión compartida, en el que la gestión catastral está atribuida a la Administración General del Estado (Dirección General del Catastro) y la gestión tributaria a la Administración municipal. Se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

Por tanto, las actuaciones de subsanación de discrepancias, de inspección y de valoración, realizadas por la Gerencia del Catastro y debidamente notificadas, interrumpen la prescripción del IBI, ya que se trata de una acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de un elemento del impuesto.

«La prescripción en el IBI, al tratarse de un impuesto de gestión compartida, puede ser interrumpida, no solamente por los actos de gestión tributaria llevados a cabo por la Entidad Local correspondiente, sino también por las declaraciones o comunicaciones catastrales presentadas por el sujeto pasivo y por los actos debidamente notificados derivados de procedimientos catastrales iniciados de oficio por el Catastro»

Por ejemplo, tras las correspondientes actuaciones de inspección realizadas por la Gerencia del Catastro, se notifica el acta de inspección el 12 de septiembre de 2014. En ese momento queda interrumpida la prescripción y resulta procedente la liquidación y exacción del IBI al sujeto pasivo por los períodos impositivos no prescritos (desde 2011, inclusive).

En efecto, el IBI correspondiente al período impositivo 2011 se devengó el 1 de enero de 2011, por lo que el 12 de septiembre de 2014 no estaba prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria correspondiente al citado ejercicio.

En consecuencia, el Ayuntamiento podrá liquidar ahora el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2011 y siguientes.

IV. Conclusión:

Por tanto, hemos de concluir que, la prescripción en el IBI, al tratarse de un impuesto de gestión compartida, puede ser interrumpida, no solamente por los actos de gestión tributaria llevados a cabo por la Entidad Local correspondiente, sino también por las declaraciones o comunicaciones catastrales presentadas por el sujeto pasivo y por los actos debidamente notificados derivados de procedimientos catastrales iniciados de oficio por el Catastro.

 

Artículo extraído de la web: https://boletinjuridico.gtt.es/interrupcion-de-la-prescripcion-del-impuesto-sobre-bienes-inmuebles-por-declaraciones-o-actos-catastrales/

Realizado por Óscar del Amo Galán

Inspector de Hacienda del Estado

Carta Tributaria. Revista de Opinión, Nº 12, Marzo 2016, Editorial Wolters Kluwer

Consecuencias fiscales del alquiler de vivienda vacacional

Consecuencias fiscales del alquiler de vivienda vacacional

Consecuencias fiscales del alquiler de vivienda vacacional

Viajar por placer, cuando el tiempo y nuestra economía nos lo permite, puede convertirse en una adicción, pero disfrutar de tus vacaciones en un hotel ya no está de moda. El cambio del modelo de consumo turístico es ya una realidad y se manifiesta en la proliferación de portales de reserva de vuelos, alojamiento o prácticamente cualquier cosa que puedas necesitar en tu destino.
Llega el verano, las vacaciones de navidad, semana santa, puentes o días de asueto y por tu edificio o en la casa de enfrente empieza el desfile de nuevas caras y tu barrio es la nueva torre de babel. Y tú te preguntas, ¿y si yo…?, con lo que bien que me vendría ese dinero extra mientras invado la casa de la playa de los parientes con “posibles”.
Piénsatelo bien, puede que no sea una buena idea, al menos desde un punto de vista fiscal.
Sobre esta cuestión, la Dirección General de Tributos ha respondido a la consulta de un contribuyente, que aplica deducción por vivienda habitual en el domicilio que adquirió en 2009. Se plantea la posibilidad de alquilarlo durante los meses de verano, y como afectaría dicho alquiler a la deducción. La Dirección General de Tributos entiende, en consulta vinculante 122/2017, que, siguiendo el artículo 41 bis del RIRPF la vivienda habitual es:
“1. La edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2, Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. (…)”.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

  • Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
  • Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Que la vivienda sea cedida a un tercero en arrendamiento, aunque sea brevemente, hace que deje de ser habitada de forma efectiva y no es una excepción contemplada en la ley. Por tanto, el contribuyente pierde el derecho a la deducción por vivienda habitual.
El derecho a la deducción puede ser recuperado desde el momento en que la vivienda vuelva a constituir su residencia con la intención de habitarla de manera efectiva y con carácter permanente durante, al menos, tres años contados desde esa fecha. Esto es, tardaría tres años en recuperar su carácter de habitual desde su regreso tras el alquiler, siempre y cuando no volviese a arrendarla en ese período.

Sentencia que anula 12 cláusulas abusivas en un mismo procedimiento

Sentencia que anula 12 cláusulas abusivas en un mismo procedimiento

Sentencia que anula 12 cláusulas abusivas en un mismo procedimiento.

Los jueces continúan frenando los abusos de las entidades bancarias. En esta oportunidad, la juez titular del  juzgado número 2 de Primera Instancia e Instrucción de Ronda (Málaga) ha condenado a Cajasur en una contundente sentencia, anulando “de un solo golpe” hasta tres cláusulas en cada una de las cuatro hipotecas de un mismo cliente. Es decir, se ha declarado lanulidad de un total de 12 cláusulas hipotecarias, y todo ello en el mismo procedimiento.
Según ha explicado el abogado que ha llevado la dirección de este asunto, Francisco Orozco, titular del despacho Orozco y Asociados, “el fallo de este Juzgado ha declarado nulas cláusulas como la “manida” cláusula suelo, el interés de demora o la cláusula de gastos de formalización, siendo además procedente, en este último caso, la devolución total de todos los gastos. Las estipulaciones de todas las escrituras de préstamo eran idénticas, por lo que el procedimiento se ha simplificado al aplicar la misma doctrina a todas las hipotecas”.
“Es evidente que este fallo abre una vía que es la de agrupar procedimientos que sean idénticos, hasta ahora no reconocida”, indica Orozco.
Sobre este procedimiento, Orozco explica a CONFILEGAL que en el 2013, su cliente presentó una reclamación extrajudicial a la citada entidad bancaria por las cantidades cobradas de más de sus cuatro hipotecas el 8 de julio 2013, sin haberse asesorado por un abogado “utilizando un modelo que encontró en Internet”.

Francisco Orozco, titular del despacho Orozco y Asociados.
La respuesta fue negativa de la entidad bancaria. Ya en contacto con el despacho de Francisco Orozco volvió a la via extrajudicial “ya era finales del 2016 y junto a las cláusulas suelo pedimos el resto de cláusulas que luego se declararían nulas. Ante la negativa de la entidad bancaria presentamos la correspondiente demanda en febrero del 2017”, apunta nuestro interlocutor.
Ahora tras un año, se ha conocido este fallo “nuestro cliente ahora es autónomo y trabaja en el sector de la panadería. Lo importante del fallo no es a lo que se dedique ahora, sino a lo que se estaba dedicando en el momento de suscribir dichos préstamos que ha sido la base de nuestra defensa”.
Los cuatro préstamos habían sido suscritos por la misma persona, un vecino de Ronda, cuyo capital se destinó a la compra de distintos locales comerciales y viviendas. La entidad bancaria mantenía que el cliente no poseía la condición de consumidor, sino que se trataba de un empresario y que, por tanto, no le resultaría de aplicación la normativa en la materia.

Un demandante que estaba en el paro

Algo que fue negado categóricamente por la defensa del cliente, quién acreditó que, al momento de suscribir los préstamos, el demandante se encontraba en situación de desempleo,independientemente del uso que en el futuro el prestatario quisiera dar a los inmuebles.
Además, según ha podido explicar el abogado Francisco Orozco, experto en Derecho Hipotecario, “la normativa comunitaria exige que el juez analice todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se suscribe el préstamo”, por lo que lo importante no sería la condición del deudor del préstamo, sino determinar la finalidad con la que se pidió el préstamo si  era empresarial o particular, como ha ocurrido en este caso.
El pronunciamiento del este juzgado malagueño contempla, además de las declaraciones de nulidad, la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de todas estas cláusulas, más los intereses legales, a lo que habría que sumar las costas del procedimiento. Todo ello, podría superar la cifra de 50.000 euros que Cajasur deberá abonar a este cliente, sin contar las costas.
Como dato a significar, ahora que se espera que la Sala Tercera del Supremo se pronuncie sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD)  para ver quién paga este impuesto dentro de los gastos de formalización de hipotecas “este fallo condena a la entidad bancaria a abonar todos los gastos, impuesto incluido, de todas las cuatro hipotecas”, resalta Orozco.
El letrado ha expresado su satisfacción con la sentencia, y ha declarado que, en su experiencia,“los bancos están perdiendo la inmensa mayoría de procedimientos judiciales que dilucidan la nulidad de cláusulas en hipotecas firmadas entre los años 2001-2012”.
Francisco Orozco cree que “las entidades prefieren litigar antes que devolver el dinero voluntariamente, pues parece que les resulta más rentable pagar intereses y costas judiciales antes que proceder a una devolución general en todas las hipotecas”.  Para este experto en derecho hipotecario, este 2018 será otro año de batalla judicial con las entidades financieras, ajenas a negociar con los clientes.
Pincha aquí para descargar la sentencia:
Sentencia 187/2017 Juzgado 1ª Instacia e Instrucción Nº2 de Ronda.

Artículo extraído de la web confilegal.com el 16 de febrero de 2018 escrito por Luis Javier Sanchez. 

Impuesto AJD en la segregación de finca registral.

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